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12.11.05

Una campaña muy interesante

La Asociación Europea de Consumidores acaba de lanzar una campaña con el expresivo título de Consumers Digital Rights.

Quizá uno de los puntos más interesantes sean la declaración de principios. Si esto es un equilibrio, o una regulación, que afecta a autores, editores y público, hay que escuchar a todas las voces.

8.11.05

La propaganda dicta los borradores

Gracias a esta nota de David Bravo me he enterado de dónde puede descargarse el borrador de la futura Ley de Propiedad Intelectual.

Al parecer, en el nuevo artículo 161, en el que se limitan las «protecciones digitales», dice su apartado cuatro:

Lo dispuesto en los apartados anteriores no impedirá que los titulares de derechos sobre obras o prestaciones adopten las soluciones que estimen adecuadas, incluyendo, entre otras, medidas tecnológicas, que faciliten un número máximo de reproducciones en concepto de copia privada, que deberá ser como mínimo de tres. En estos supuestos, los beneficiarios de lo previsto en el artículo 31.2 no podrán exigir el levantamiento de las medidas tecnológicas que, en su caso, hayan adoptado los titulares de derechos en virtud de este apartado.

Hablando en plata, la copia privada pasa a ser papel mojado, porque tres es un número para copias de seguridad, no para copias privada. Pero lo que los legisladores no entienden es que además, lo que la ley llama «medidas tecnológicas» (un término absolutamente abstracto) es un modo de como disfrutar de los privilegios de la publicación, pero sin reamente haber puesto nada a disposición del público.

Derechos de autor y mercado

Supongo que los defensores de la tradición europea de derechos de autor frente a la estadounidense (y no conviene olvidar que en España éstos reciben en horrible nombre de «propiedad intelectual») no estarán de acuerdo con la siguiente reflexión. El que avisa no es traidor.

Uno de los puntos a mi entender (el de un desconocedor de estas materias) más vidriosos de toda la argumentación de la remuneración por copia privada es precisamente la finalidad de ésta, en palabras de la ropia ley está:

dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción.

Lo que me parece altamente cuestionable es pensar que cada copia es una venta perdida, porque eso no es una argumentación económica, sino como mucho mala moralina. En el fondo, decir que una copia (me refiero siempre a privada) es una venta perdida, es hacer economía con el cuento de la lechera.

Sé que la cultura no es sólo mercado, pero la parte de mercado hay que regularlo según el criteirio de la competencia perpetua (que es lo que constituye un mercado libre). Una copia es una copia y una venta posible no es una venta, ni una pérdida. Si el mercado de las obras intelectuales está ya bastante controlado precisamente por los derechos de autor, lo mejor es que seamos lo suficientemente serios para evitar que se convierta en un monopolio feudal.

De la copia privada a la copia propia

La campaña de vergüenza en contra de la «piratería» que están realizando los titulares de los derechos de autor, esto es, no los autores, sino los editores y las entidades de gestión tiene como objetivo poder cortar a su gusto a Ley de Propiedad Intelectual que en España está pendiente de reforma y entrada en vigor.

Uno de los puntos en que esta propaganda (en el sentido más ideologizado posible) prentende que la ley cambie es en el concepto de copia privada. Las entidades de gestión colectiva de derechos (la SGAE es una de las ocho que existen en España) no quieren suprimir el concepto, porque la remuneración compensatoria les genera importantes ingresos. No olvidemos que las entidades de gestión no tienen por ley ánimo de lucro, pero su afán recaudatorio puede ser infinito.

Al igual que en 1984, el nuevo lenguaje (o neolecto) quiere definir la copia privada no como la copia individual sin uso colectivo ni lucrativo, sino que copia privada pasará a ser aquella copia de una obra de la que el copista es además propietario del original.

Tal como está la ley, las presuntas «protecciones ilegales» tienen que ser ilegítimas precisamente por su función anticopia por este fragmento del artículo 25 de la citada ley:

Este derecho [de remuneración compensatoria por copia privada] será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

No es verdad por mucho que lo repitan

Últimamente estamos asistiendo en los medios a una infame campaña tanto del Ministerio de Cultura como de la Federación Antipiratería, que pretende que las cosas cambien a como quieren que sean, sólo por el hecho de que repetirlas muchas veces. Veamos las perlas o sus deseos que pretenden hacer realidad.

  • Si el robo es ilegal, para que haya robo tiene que haber violencia física, sino simplemente es hurto.

  • La piratería es delito, penado de seis meses a dos años de cárcel, únicamente si hay ánimo de lucro y perjuicio de tercero. La venta de copias no autorizadas será delito únicamente si, además del ánimo de lucro (esto es que se obtenga dinero directamente de su venta), hay un perjuicio económico del titular de los derechos de la obra intelectual (que sería deseable que este punto se demostrase con números y no se presupusiese la pérdida automáticamente).

  • La copia privada, por la legislación vigente nos obliga a pagar una remuneración compensatoria, no es la copia que hacemos de aquellas obras de las que tenemos el original (de eso la ley no dice nada), sino de aquellas sin ánimo de lucro que no se destinan a uso colectivo, sino únicamente a un uso privado.

  • Aunque a unas pocas discográficas y productoras de cine les parezca lo contrario, la descarga de archivos de internet sin la autorización de los titulares de los derechos no es delito. De nuevo, para que haya delito tiene que haber ánimo de lucro y prejuicio de tercero. El ánimo de lucro es la posibilidad real de obtener un beneficio económico directo, y no el presunto ahorro respecto a una posible compra.

  • No está nada claro que la descarga de archivos de internet sin la autorización del titular de los derechos constituya siquiera una infracción. Con la legislación vigente de derechos de autor, y mientras no cambie, no existe distribución si no hay copia física de las obras. Y la comunicación pública, «hacer disponible una obra , no sé si sería aplicable a los programas de pares (peer to peer, en inglés), porque precisamente sólo se intercambian a pares.

Lo más grave de todo es que pretenden dictar tanto la ley al legislador como las sentencias al juez. Parece como si algunos titulares de derechos de autor no supiesen ni de la separación de poderes, ni tampoco de la ausencia necesaria de parcialidad tanto de quien juzga como de quien legisla.