Protecciones digitales y derechos de autor
La Biblioteca del Congreso de EE.UU. tiene una serie de conferencias bajo el título de Luminary Lectures, en las que invitan a diferentes personas para que hablen de diferentes temas relacionados con la Biblioteca, que es todo un símbolo en la cultura de ese país (hay que entender que para los europeos, las bibliotecas son centros de saber, para los estadoundenses esta Biblioteca es principalmente un símbolo de la libertad de expresión). Por suerte, estas conferencias se graban en vídeo y están disponibles en la red para que cualquiera pueda descargárselas.
Uno de las personas invitada fue Siva Vaidhyanathan, que pronunció una conferencia con el título The Anarchist in the Library: The Moral Panics over Copyright and Free Speech. Vaidhyanathan es autor de Copyrights and Copywrongs: The Rise of Intellectual Property and How it Threatens Creativity (2001) y de The Anarchist in the Library: How the Clash Between Freedom and Control is Hacking the Real World and Crashing the System (2004). La conferencia tiene lugar en mayo de 2003 y el ponente habla de parte de lo que será su libro del año siguiente.
El vídeo (que recomiendo vivamente verlo) dura casi setenta minutos, de los que casi treinta son conferencia y el resto son preguntas y respuestas. Se tratan diferentes temas que surgen a propósito del desarrollo tecnológico y control legal de la cultura. Y hay un momento del coloquio en que Vaidhyanathan aborda el tema de los sistemas de protección digital. La Digital Millenium Copyright Act (DMCA) de 1998 ilegaliza la elusión de protecciones digitales, independientemente de la legitimidad de los fines que se persigan. El correlato europeo de esta ley es la la directiva 2001/23, que Consejo y Parlamento europeos titulan «relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información». España ha traducido legalmente la directiva al Código Penal (especialmente artículo 270, 3), pero la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual todavía está pendiente. La variante europea tiene un agravante añadido, a saber que existe la posibilidad que se pague una remuneración por copia privada en soportes digitales (que al parecer es norma común en toda la UE, exceptuando las últimas incorporaciones y el Reino Unido [creo]), sin que cambie la condición de las protecciones digitales.
Vaidhyanathan mostró las expectativas y los resultados de las protecciones digitales, que resumo. No es cierto que el DVD no hubiese sido posible sin la DMCA, ya que el DVD es cuatro años anterior. Las protecciones digitales no han conseguido parar la piratería real, realmente sólo han conseguido poner problemas a los propietarios legítimos. La conclusión es que es absurdo, y genera más males de los que pretende resolver, intentar resolver con la técnica problemas de naturaleza legal. No hay modo más clamoroso de no querer siquiera mirar al problema; no se persigue la infracción, sólo se pretende hacerla imposible.
La aportación más interesante es la siguiente: los derechos de autor son un trato entre la sociedad y los autores por el que se conceden unos derechos exclusivos limitados temporalmente a cambio de hacer accesibles las obras al público, si alguien pone protecciones digitales a las obras debe estar fuera del sistema de derechos de autor. De hecho se pone fuera del sistema, aunque quiere seguir disfrutando de sus protecciones sin aportar nada a cambio. Derechos de autor, contratos de licencias de uso y protecciones digitales son tres regulaciones excluyentes, por tanto no tiene sentido que las protecciones puedan ser acumulables. Porque sin advertirlo, otorgamos un monopolio a quien no aporta nada a cambio, porque poner a la venta no es siempre publicar.
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