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23.8.05

«Protecciones digitales»: más allá de los derechos de autor

Por esta nota y este artículo, me entero que Sun ha tenido la feliz idea de idear un sistema abierto de «protecciones digitales» (o sistemas anticopia, como se prefiera) para que las los sistemas de gestion digital de derechos y/o restricciones (como en sus siglas en inglés, digital rights management). Para más gracia, el proyecto se llama Open Media Commons, que simplemente revela que sus promotores no entienden qué son «protecciones digitales» (ni tampoco qué son los derechos de autor).

Para tratar de explicar brevemente y de modo eficaz qué son las «protecciones digitales» utilizo la excelente exposición de Cory Doctorow en una charla impartida a empleados de una conocida multinacional informática. El sistema es muy simple, los archivos están encriptados, esto es, son ilegibles tanto para humanos como para ordenadores. Para poder leerlos, se necesita conocer la clave que los hizo ilegibles y que si se aplica, los vuelve legibles. Por eso, todo sistema de «protección digital» tiene que proporcionar la clave junto a los archivos cifrados, para que puedan ser leídos.

Entregar un candado (digital o no) que cierra algo y además la llave no parece que tenga mucho sentido. Incluso podría parecer que se trata de un error de concepto. Otra contradicción flagrante se encuentra en que tiene sentido aplicar secreto (criptografía, κρυπτὴ γραφή, es precisamente escritura secreta) a obras que se publican, que se ponen a disposición del público (secreto y publicidad son contradictorios). Sin embargo, lo específico de las «protecciones digitales» es una doble caracterización que es contraria a la publicación de cualquier obra (sea digital o no).

La primera característica de las «protecciones digitales» están más allá de los derechos de autor. Éstas y la ilegalidad de la elusión de estos candados electrónicos se introdujeron dentro de un acuerdo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en el Tratado de la OMPI sobre Interpretaciones y Fonogramas, que todos los países firmantes tienen que incorporar en sus legislaciones nacionales). La tradición de derechos de autor que comienza en 1710 rige la publicación, (esto es, difundir al público a través de la imprenta o medio similar), no la copia.

Los derechos de autor son un acuerdo o un contrato social: se otorga la exclusividad a cambio de la publicación, esto es, la obra forma parte del dominio público al que pertenecerá transcurrido el período correspondiente de tiempo. Por eso, pretender algo así como publicar sin publicar, en caso de que algo así pueda aceptarse, debería estar desprotegido de derechos de autor, y que se venda como el resto de objetos (y si se elimina la protección, la obra pertenece al dominio público). La publicación otorga a los autores (de los que demasiadas veces abusan los editores) un derecho exclusivo, precisamente porque lo que se les exige, que no es simplemente un poner a la venta.

La segunda de característica de las «protecciones digitales» es que están más allá de los derechos de propiedad (no es irónico en este caso afirmar que la «propiedad intelectual» es un modo de negar la propiedad privada). Regular la publicación no es regular los usos (afirmar, como Lessig en Free Culture, que existen usos regulados, no regulados y legítimos, no es un modo de afirmar que los derechos de autor controlan los usos, sino que sólo regulan la publicación de la obra original y obras directamente derivadas de ésta). Pero con las «protecciones digitales» sólo existen usos permitidos y usos no permitidos, con lo que las «protecciones digitales» se convierten en controles (¿recuerdas el anuncio de Apple que decía que 1984 no sería 1984?).

Con estos controles, no sólo la aplicación de los derechos de autor depende de la voluntad de los editores, sino su contenido, lo que es contrario al núcleo mismo de los derechos de autor. Así no sólo se pierden los usos legítimos o en los que el autor está limitado, como son la crítica, la parodia o el comentario (en un DVD no son ilegales, son técnicamente imposibles), sino que todo pasa a ser uso regulado, bien sea permitido o no. No sólo es que la copia es un proceso (esencial en la informática, por cierto) y que puede estar perfectamente legitimado, sino fundamentalmente que los presuntos sistemas anticopia van muchísimo más allá de la copia (y en este preciso punto han fracasado estrepitosamente, y probablemente fracasarán porque el error es de concepto).

Las «protecciones digitales» no sirven porque se basan en el principio de convertir los ordenadores en aparatos más inútiles, no añaden propiedades o posibilidades, sino que las quitan. Y eso es avanzar como los cangrejos, es retroceder. Tener el fantasma de la infracción de los derechos de autor en todo uso de la informática realmente colapsará el desarrollo tecnológico si no sabemos ver más allá de esto y de que proteger los derechos de autor supone un modelo que es un trato equilibrado, que se rompe si nos escoramos a cualquier lado.

Por eso, es absurdo pretender un sistema común y abierto de «protecciones digitales», que en esencia lo que hacen es convertir un bien inmaterial en un bien escaso y la tecnología en inútil. Que además se intente buscar el apoyo de la comunidad de desarrollo de programación informática libre y abierta es la culminación del despropósito. No sólo el autor, y mucho menos el impresor, tiene derecho a controlar los usos de una obra publicada, sino que otorgándole esos derechos construiremos una cultura pobre y controlada.