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13.10.04

Código Penal y derechos de autor

Desde el pasado 1 de octubre, tenemos en España un nuevo Código Penal, que en su artículo 270 añade nuevos delitos contra la «propiedad intelectual». Un buen análisis jurídico se encuentra en la Abadía Digital (que parece que es un resumen de un artículo académico de Víctor Gómez Martín [para especialistas en derecho penal]).

En los medios se ha montado un buen lío porque algunos han pasado por alto en la distribución y copia de archivos de internet que tiene que realizarse «con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero». Si no se persigue un beneficio económico, no hay delito.

La mayor novedad, que es la más sorprendente, es la sección tercera del artículo reformado, que dice:

3. Será castigado también con la misma pena quien fabrique, importe, ponga en circulación o tenga cualquier medio específicamente destinado a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger programas de ordenador o cualquiera de las otras obras, interpretaciones o ejecuciones en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.

Desde luego no me parece descabellado que nos estemos volviendo locos con la «propiedad intelectual». Desde luego hay una cosa clara, los que hacen las leyes (y por desgracia también los jueces) no entienden cómo funciona el desarrollo tecnológico y cultural.

Es curioso que la misma tenencia de un sistema que suprima sea un delito cuando en este país pagamos una remuneración por copia privada en cds y dvds (LPI, art. 25), y en algunos cds la cantidad de la remuneración es casi más alta que el precio del soporte mismo). Ese mismo motivo tendría que ser ilegal la protección digital de cualquier obra. Pero la clave del asunto está en que la remuneración por copia privada es irrenunciable (aunque regale mi obra, no puedo negarme por principio a percibir esa remuneración), por tanto, si la remuneración es irrenunciable, no puede haber protecciones que impidan la copia.

Pero incluso aunque no tuviésemos un derecho a la copia privada (como no existe en la legislación estadounidense), hay usos que no requieren la autorización del titular de los derechos de la obra, por tanto el titular no debe tener derecho a impedirlos digitalmente. La cita es un derecho que no depende de la autorización del titular de la obra, pero con la autorización de la protección digital de las obras, ese derecho lo puede suprimir el titular de la obra. Con textos, el titular me impide la copia, no sólo no la autoriza, lo que no puede impedir, de momento, es el mecanografiado del texto citado o parodiado. En todo caso, eso sería válido en el caso de textos, no en el de música o vídeo.

Un pequeño detalle: en la comisión que estudió los delitos contra los derechos de autor no había ningún representante de las asociaciones de los usuarios. Igual que el precio de la remuneración por copia privada se fija mediante acuerdo privado entre las entidades de gestión colectiva de derechos y los importadores de los soportes digitales vírgenes. En ambos casos son «acuerdos privados» con validez pública, pero que no ignoran totalmente al público.

El mensaje es claro, «quien no llora, no mama», o mejor, «a quien no presiona, lo pisan». Es necesario restablecer el equilibrio, el contrato social que son los derechos de autor. Mientras no hagamos nada, saldremos perdiendo todos, porque la cultura se construye gracias a ese equilibrio.