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19.2.05

Cuidado con los CLUFs

Annalee Newitz tiene un artículo muy interesante en la Electronic Frontier Foundation sobre las condiciones de las licencias de uso (llamadas End User License Agreement que se traduce en español como «contrato de licencia de usuario final», y cuyos acrónimos son respectivamente EULA y CLUF). El artículo lleva por título Dangerous Terms: A User’s Guide to EULAs. La verdad es que el artículo es muy interesante y recomiendo su lectura.

La primera característica de estos contratos es que no se firman, sino que bien se rompe un tipo de sello o bien se pulsa un botón en un programa. Son legalmente vinculantes sin que haya firma, llegando al absurdo en que la aceptación de las condiciones sea anterior a su lectura.

Lo interesante está en condiciones claramente abusivas que son habituales en los contratos de licencias:

  • no poder publicar, sin el consentimiento del fabricante del programa (o del dispositivo), datos sobre el rendimiento del mismo;

  • el ordenador puede ser espiado sin previo aviso;

  • la prohibición de la ingeniería inversa (cuando las legislaciones europea y estadounidense la permiten explicitamente si no hay infracción y para conseguir interoperabilidad);

  • no usar el programa junto con otros (que midan sus capacidades o que desinstalen programas espías);

  • aceptar como condiciones del contrato cualquier cambio sin previo aviso;

  • y los fabricantes son absolutamente irresponsable de cualquier fallo que el programa pueda ocasionar (se deba o no a un fallo de éste).

La idea de estos acuerdos o contratos de licencia es la sumisión: hay que someterse a las condiciones, presentes o futuras, que el fabricante quiera imponer.

Creo que las conclusiones son claras: lo que se rige por ley contractual no debe protegerse por derechos de autor y las condiciones deben someterse a una serie de garantías (tanto de usuarios como de propietarios), al igual que se somenten el resto de productos en el mercado.

18.2.05

Música en internet: ¿alquiler o venta?

Como ya había comentado en esta nota, Michael Robertson ha montado una empresa de venta de música por internet, llamada MP3tunes.

Parece que ya ha empezado a funcionar, y en la tira publicitaria en que anuncian sus precios (88 céntimos de dólar por canción y 8.88 dólares por disco completo) tienen una frase muy interesante: Don’t rent your music... own it!

Creo que ahí puede estar parte del éxito de la venta de contenidos por internet (y del fracaso de las «protecciones digitales»). Si hay que pedir permiso para usar lo que es de nuestra propiedad, cualquier precio es demasiado caro.

16.2.05

Un nuevo modo de vender música

Por esta nota de la bitácora de Creative Commons, me acabo de enterar que Maria Schneider ha gadando un Grammy, en lo que debe ser la categoría del mejor disco para gran grupo de jazz (lista de premios).

La cosa no tendría más relevancia (al menos para el autor de esta bitácora), si no fuese por un pequeño detalle: Concert in the Garden no se ha vendido en tiendas, sino que se ha distribuido únicamente en internet (a través de ArtistShare). Según esta noticia de la agencia Reuters, el sistema funciona en opinión de Maria Schneider, porque no hay que repartir ganancias con la discográfica, la distribuidora y la tienda.

Esta artista ya fue nominada para la misma categoría de este mismo premio con su primer disco Evanescence. Parece que Concert in the Garden tendrá una tirada en CD limitada a diez mil ejemplares, de los que nueve mil podrán solicitar por lista y mil se venderán por subasta pública.

Parece claro que internet no es un peligro para los artistas, ni para la venta de música. Sólo hay que saber cómo hacerlo (independientemente de que se ganen premios o no).

9.2.05

Protecciones digitales y derechos de autor

La Biblioteca del Congreso de EE.UU. tiene una serie de conferencias bajo el título de Luminary Lectures, en las que invitan a diferentes personas para que hablen de diferentes temas relacionados con la Biblioteca, que es todo un símbolo en la cultura de ese país (hay que entender que para los europeos, las bibliotecas son centros de saber, para los estadoundenses esta Biblioteca es principalmente un símbolo de la libertad de expresión). Por suerte, estas conferencias se graban en vídeo y están disponibles en la red para que cualquiera pueda descargárselas.

Uno de las personas invitada fue Siva Vaidhyanathan, que pronunció una conferencia con el título The Anarchist in the Library: The Moral Panics over Copyright and Free Speech. Vaidhyanathan es autor de Copyrights and Copywrongs: The Rise of Intellectual Property and How it Threatens Creativity (2001) y de The Anarchist in the Library: How the Clash Between Freedom and Control is Hacking the Real World and Crashing the System (2004). La conferencia tiene lugar en mayo de 2003 y el ponente habla de parte de lo que será su libro del año siguiente.

El vídeo (que recomiendo vivamente verlo) dura casi setenta minutos, de los que casi treinta son conferencia y el resto son preguntas y respuestas. Se tratan diferentes temas que surgen a propósito del desarrollo tecnológico y control legal de la cultura. Y hay un momento del coloquio en que Vaidhyanathan aborda el tema de los sistemas de protección digital. La Digital Millenium Copyright Act (DMCA) de 1998 ilegaliza la elusión de protecciones digitales, independientemente de la legitimidad de los fines que se persigan. El correlato europeo de esta ley es la la directiva 2001/23, que Consejo y Parlamento europeos titulan «relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información». España ha traducido legalmente la directiva al Código Penal (especialmente artículo 270, 3), pero la modificación de la Ley de Propiedad Intelectual todavía está pendiente. La variante europea tiene un agravante añadido, a saber que existe la posibilidad que se pague una remuneración por copia privada en soportes digitales (que al parecer es norma común en toda la UE, exceptuando las últimas incorporaciones y el Reino Unido [creo]), sin que cambie la condición de las protecciones digitales.

Vaidhyanathan mostró las expectativas y los resultados de las protecciones digitales, que resumo. No es cierto que el DVD no hubiese sido posible sin la DMCA, ya que el DVD es cuatro años anterior. Las protecciones digitales no han conseguido parar la piratería real, realmente sólo han conseguido poner problemas a los propietarios legítimos. La conclusión es que es absurdo, y genera más males de los que pretende resolver, intentar resolver con la técnica problemas de naturaleza legal. No hay modo más clamoroso de no querer siquiera mirar al problema; no se persigue la infracción, sólo se pretende hacerla imposible.

La aportación más interesante es la siguiente: los derechos de autor son un trato entre la sociedad y los autores por el que se conceden unos derechos exclusivos limitados temporalmente a cambio de hacer accesibles las obras al público, si alguien pone protecciones digitales a las obras debe estar fuera del sistema de derechos de autor. De hecho se pone fuera del sistema, aunque quiere seguir disfrutando de sus protecciones sin aportar nada a cambio. Derechos de autor, contratos de licencias de uso y protecciones digitales son tres regulaciones excluyentes, por tanto no tiene sentido que las protecciones puedan ser acumulables. Porque sin advertirlo, otorgamos un monopolio a quien no aporta nada a cambio, porque poner a la venta no es siempre publicar.

7.2.05

¿Protección o destrucción de la creatividad?

En una nota anterior comentaba el absurdo de que puedan invocarse los derechos de autor para controlar las fotografías de un monumento. En los dos ejemplos lo que se controlaba es la creatividad comercial. Pero el absurdo no sólo se limita a la creatividad comercial (también es absurdo regular igual la creatividad comercial y no comercial).

Como cuenta este artículo, la American Society of Composers, Authors and Publishers amenazó a las Girl Scouts con pleitos si cantaban en sus campamentos canciones cuyos derechos de autor gestionan, sin pagar por ello. Técnicamente cantar Macarena es una representación pública, que como tal, está regida por los derechos de autor.

Lo mismo puede pasar con Happy Birthday cantado en un restaurante: puede consituir una infracción de derechos de autor. Lo más absurdo de todo es que quizá pueda discutirse si un campamento, que es propiedad privada y no es un establecimiento público, puede considerarse un espacio público, con que la publicidad de la representación podría ponerse en duda.

Sin sentido de protección de la autoría

No hace falta ser Lawrence Lessig para darse cuenta de que los derechos de autor se parecen más a un mar sin orillas. Tampoco hace falta haber escrito un gran libro, para darse cuenta que no sabemos explicar qué ni de quién protegen estos derechos. Progresivamente los derechos de autor los ejercen más los editores (en vez de los autores), y son menos derechos convirtiéndose más en simples imposiciones y controles. Sólo hace falta ver a los absurdos a los que estamos llegando.

En Boing Boing ha aparecido una reseña de Cory Doctorow en la que cuenta que una escultura pública, más bien se trata de un parque, el Millenium Park de Chicago, está protegida por derechos de autor (más información aquí). Así formulado no suena tan grave, pero si alguien quiere fotografiar, especialmente con fines comerciales, la escultura de Anish Kapoor, Cloud Gate (popularmente conocida como the Bean [o «la alubia»]), tiene que conseguir el permiso de su autora.

Siguiendo con otro ejemplo arquitectónico, la iluminación nocturna de la torre Eiffell también está protegida por derechos de autor (como cuenta esta nota). La empresa que se encarga del mantenimiento de la Torre no pretende, aunque eso no implica que no pueda hacerlo legalmente, perseguir la publicación de fotografías de aficionados, sino que pretenden recaudar por toda publicación comercial de fotografias.

Ante estas dos historias, se me ocurre una pregunta directa y simple: ¿nos hemos vuelto idiotas? ¿Acaso es que que de tanto invocar la «propiedad intelectual» al final nos hemos acabado creyendo que es algo más que una regulación de la creatividad? Las dos historias apuntan a algo importante sobre la fotografía, que es que es una actividad (artística o no, que hay de todo) que no es mera réplica de objetos. Es cierto que los derechos de autor protegen las obras derivadas de una determinada creación artística; pero es lógico que esta protección sólo se aplique cuando el carácter derivado sea directo y la proximidad a la obra original sea muy alta.

De otro modo, el control de las obras derivadas se convierte en un modo de controlar toda posible creación que tenga relación, por muy laxa que esta pueda llegar a ser. Como de hecho pasa y relata Lessig en el comienzo de su libro The Future of Ideas: The Fate of the Commons in a Connected World. Esto es claro, la protección de los autores no debe otorgarles derechos de control sobre la creatividad ajena.

¿Promueven las patentes la competencia?

Por esta nota de Slashdot me entero que una jueza de Tokio ha ordenado el cese de la producción y venta de Ichitaro, un procesador de textos, y Hanako, un programa de manipulación de gráficos, por infracción de patente (más información aquí y más detallada aquí). La sentencia está pendiente de cumplimiento dado que Justsystem, el fabricante de los programas, ha decido apelar.

La patente cuya infracción se disputa es un sistema de ayuda en pantalla. Más en concreto, como relata este artículo, Justsystem argumenta que ha empleado técnicas habituales en la informática y no la que está patentada. El asunto es complicado, incluso aceptando una patentabilidad irrestricta en la informática, puesto que podría llegar a argumentarse que no ha infringido la patente, incluso que contiene elementos presentes en la patente, pero sin incluir la patente misma (y en ese caso nunca debe ser infracción).

Desde luego, con este ejemplo no hace falta ser ningún genio de la informática o las patentes para darse cuenta de que puede tener mucho sentido aquello de que las patentes de programación convierten la informática en un campo de minas. También es claro que las patentes pueden convertirse en un modo fácil de eliminar la competencia (al parecer Ichitaro era un competidor importante de Microsoft Word en el mercado japonés [aunque no tiene por qué haber mano negra detrás, el cumplimiento de un sistema ab]). Lo más relevante es la declaración de titular de la patente:

We are a global enterprise and we are just following international practice to enforce our IP rights.

Quizá lo que haya que empezar a regularizar es los derechos de «propiedad intelectual», para evitar prácticas inaceptables tanto para el desarrollo informático como económico. Y seguro que la UE debe considerar qué tipo de prácticas introducirá con la «armonización legal» de patentes de programación, o siguiendo el neolecto de la Comisión y el Consejo de Europa, «invenciones implementadas por ordenador».

6.2.05

Alquilar música por una tarifa planta

Por esta nota de Barrapunto, me acabo de enterar del nuevo servicio de Napster de descarga ilimitada de música por una tarifa, llamada Naptser To Go.

Parece un servicio de compra, pero como ha comentado alguien anónimamente, se trata más bien de un servicio de alquiler. Si atendemos a la leemos la letra pequeña (no tan fácil de ver):

*It is necessary to maintain a Napster subscription in order to continue access to songs downloaded through the Napster service.

Las canciones están cifradas, por lo que hay que buscar reproductores compatibles (la lista aquí).

Personalmente creo que es mala idea aplicar cifrado de datos a productos que han de venderse. Desde luego, yo no compro, ni para uso propio ni para regalo, nada que lo que en el fondo no puedo ser propietario.

No creo que que haya competencia real entre iTunes y este nuevo permiso, porque son servicios distintos (aunque ambos vendan sus archivos cifrados).

5.2.05

Introducir competencia en la venta de música

Me entero por esta nota de Slashdot, que Michael Roberston quiere montar una empresa de venta de música por internet, MP3tunes.

La gran novedad frente a iTunes es que las canciones no tendrán cifrado de datos, con lo que no habrá problemas para usarlas en un reproductor compatible de MP3 (a diferencia de las adquiridas en iTunes).

Sinceramente, creo que será una buena opción para comprar música, de la que uno sea propietario. Los derechos de autor no anulan la propiedad privada, sino que sólo otorgan una exclusividad en la publicación limitada temporalmente. Ni tampoco sirven para eliminar toda posible competencia.

4.2.05

Una llamada de atención de los artistas franceses

Por una nota de Barrapunto, me entero que de que varios artistas y políticos franceses han pedido que cese la persecución contra quienes se descargan música de internet (noticia de El Mundo).

Para ello han firmado un manifiesto público, titulado Nous sommes tous des pirates, en el que se afirma:

A l’heure où des dizaines d’internautes vont bientôt passer en jugement pour avoir téléchargé des fichiers musicaux sur des logiciels P2P, nous dénonçons cette politique répressive et disproportionnée, dont sont victimes quelques boucs émissaires. Comme huit millions de français, au moins, nous avons, nous aussi téléchargé un jour de la musique en ligne et sommes donc des délinquants en puissance. Nous demandons l’arrêt de ces poursuites absurdes. Nous proposons l’ouverture d’un large débat public, impliquant le gouvernement, tous les acteurs de l’industrie musicale, tous les artistes, afin de parvenir à une meilleure défense du droit d’auteur, mais aussi les consommateurs afin de trouver ensemble des réponses équitables et surtout adaptées à leur époque.

Perseguir a tus clientes por descargarse música de la red no es la mejor forma ni de proteger un mercado, ni de proteger los derechos de autor. El primer ejemplo de lo despproporcionado y absurdo es la condena impuesta por un tribunal francés ha condenado a pagar 10200 euros en concepto de daños y perjuicios a las discográficas por descargar y compartir 30 GB de música, indeminización que no tendrá que pagar si no reincide (noticia aquí).

No se trata de que los artitas, mejor dicho, los editores, consigan que los gobiernos cambien las leyes para acabar con la «piratería». Quizá el problema sea otro. Y desde luego, se trata de equilibrar la balanza entre editores, autores y el público.

La batalla por la piratería

La gente de Downhill Battle ha empezado una campaña para mandar unos mensajes en CD a 500 emisoras no comerciales para que conseguir que los pongan en antena (están aquí). En elllos se habla, por ejemplo, de que toda la creatividad musical popular está en manos de cinco discográficas, lo que por lo menos es extraño.

Tomemos un ejemplo bastante revelador. En Estados Unidos, un autor de canciones que autoriza la grabación de sus obras una vez, no puede negarse a que otros artistas hagan versiones de esas canciones por un precio que fija la ley. Sin embargo, los abogados de las discográficas han conseguido evitar remezclas hip hopde canciones por medio de litigios, sin que las versiones de artistas pop o rock estén amenazadas legalmente.

Hay diez mensajes con diferentes temáticas, pero si los derechos de autor están para proteger la creatividad, desde luego los editores (discográficos en este caso) no quieren proteger la creatividad, sino su control del mercado. Y eso, en sentido estricto, es un uso torticero de la ley que no debemos permitir.

Ánimo de lucro y afán recaudatorio

Una de las condiciones que la legislación impone a las entidades de gestión de derechos de autor es «que carezcan de ánimo de lucro». Cualquiera lo diría, si uno contempla las acciones de la SGAE, por ejemplo.

Pero lo más curioso de todo no es que el afán recaudatorio de la SGAE se parezca demasiado al ánimo de lucro. Lo más extraño es que la asociación pretenda definir el ánimo de lucro cuando se trata del artículo 270 de nuestro reformado Código Penal. Desde luego no tiene mucho sentido decir que hay ánimo de lucro en la descarga privada de canciones de internet (porque así uno se ahorra y evita comprar los discos) y afirmar que no lo hay en imponer una remuneración compensatoria por copia privada en todos los soportes digitales vírgenes (y amenazar con una cantidad proporcional en los discos duros).

Desde luego, un asunto está claro, si imponemos a la SGAE (y demás entidades de gestión) la definición que ellos ofrecen de ánimo de lucro, incumplirían el requisito que la ley les exige.

En todo caso, carecerán de ánimo de lucro, pero no se puede negar es que es las entidades de gestión son organizaciones altamente lucrativas.

1.2.05

Un libro para entender las licencias informáticas

Gracias a esta nota de la bitácora de Creative Commons, me acabo de enterar que O’Reilly acaba de publicar Understanding Open Source and Free Software Licensing bajo una licencia Creative Commons.

Su autor, Andrew St. Laurent, es un abogado experto en propiedad intelectual con gran interés en licencias de programas informáticos. Su análisis es legal y aplicado a la informática. Ahora, siempre puede ser interesante echarle un vistazo.